
Se trata de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJFP”) de fecha 11 de octubre de 2024, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 15 de noviembre de 2024.
La DGSJFP se refiere -entre otras que no son objeto del presente comentario- a una cuestión que ocasionalmente genera controversias por no ser un asunto enteramente pacífico: la posible inscripción de la obligación de cumplir con un protocolo familiar como prestación accesoria no retribuida de los socios, cuestión extrapolable al concepto más amplio de pactos o acuerdos entre socios, en la medida en que los protocolos familiares no son sino un tipo específico de aquéllos.
Asegurar la coercibilidad de los pactos parasociales ha sido, tradicionalmente, una de las cuestiones más sensibles y una de las mayores preocupaciones a la hora de suscribir pactos que regulen las relaciones de los socios entre sí y con la propia sociedad, al margen de y con carácter complementario a los estatutos sociales.
En tal contexto, la inclusión en los estatutos sociales, como prestación accesoria, de la obligación de cumplir un pacto parasocial pretende asegurar que, en caso de incumplimiento de la prestación accesoria consistente en cumplir con las disposiciones del pacto parasocial, se pueda excluir al socio incumplidor de la sociedad y que, en consecuencia, éste pierda la condición de socio, sobre la base de los artículos 89.2 o 350 de la Ley de Sociedades de Capital.
Para ello, el contenido de la prestación accesoria debe ser “concreto y determinado” según establece nuestra Ley de Sociedades de Capital.
En el supuesto objeto del presente comentario, la prestación accesoria se había introducido en los estatutos sociales mediante referencia a una escritura previamente autorizada en la que se contenía el protocolo familiar de referencia (pero no inscrita ni depositada en registro alguno) y, consecuencia de ello, el Registrador suspendió la inscripción alegando, de manera sintética, que un tercero que tenga la intención de adquirir participaciones sociales de la sociedad necesitará tener un previo conocimiento de las prestaciones accesorias antes de formalizar la compraventa pero, en la medida en que aún no es socio de la sociedad, es un extraño tanto para los socios actuales como para la propia sociedad y no podrá tener acceso a la escritura en que se contiene el protocolo familiar si no acredita un interés legítimo que haga claudicar el principio de secreto de protocolo y que, en tal situación, debe prevalecer un criterio restrictivo que asegure la intimidad de las partes que otorgaron la escritura.
Ante el recurso elevado a la DGSJFP por el administrador único de la sociedad afectada, la Dirección General, respecto de esta cuestión, estima el recurso y revoca la calificación del Registrador Mercantil, basándose para ello en pronunciamientos previos y en la aplicación supletoria del Código Civil, en la medida en que las prestaciones accesorias, sin perjuicio de tener naturaleza societaria, concurren en el supuesto de hecho con el régimen general del derecho de obligaciones.
Así, la DGSJFP establece que el contenido “concreto y determinado” de las prestaciones accesorias que requiere la Ley de Sociedades de Capital debe entenderse cumplido cuando se establezcan bases o criterios con la debida claridad y seguridad en la determinación del contenido de la prestación accesoria, sin que ello quede al arbitrio de una de las partes.
Adicionalmente, la DGSJFP señala que la cláusula objeto de controversia es inscribible, por no rebasar los límites generales de la autonomía de la voluntad y pone de manifiesto que la obligación en que consiste la prestación accesoria está perfectamente identificada mediante su remisión a la correspondiente escritura pública, de suerte que su íntegro contenido está determinado extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible tanto por los socios actuales como por aquellos futuros socios que, al adquirir las participaciones sociales, quedarán obligados por la prestación accesoria.
[Esta publicación tiene un carácter meramente informativo, no constituyendo, en ningún caso, asesoramiento jurídico o técnico]