Se trata de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 21 de mayo de 2024, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 3 de julio de 2024.

En el supuesto comentado, el Registro Mercantil había denegado la inscripción del nombramiento voluntario de auditor de cuentas efectuado por el órgano de administración de una sociedad, sobre la base de que la ley atribuye la facultad para nombrar al auditor de cuentas a la junta general, sin distinción en cuanto a si dicho nombramiento se efectúa con carácter voluntario o por imperativo legal.

Adicionalmente, el Registro Mercantil argumentaba su calificación manifestando que, en caso de inscribir el nombramiento voluntario de auditor por parte del órgano de administración de la sociedad, se impediría el derecho de la junta general a efectuar dicho nombramiento y el derecho de la minoría de socios a solicitar al Registro Mercantil el nombramiento de auditor.

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación, realizando un interesante repaso a su doctrina previa en relación con este asunto.

Con base en dicha doctrina previa, la Dirección General indica que el régimen jurídico del nombramiento de auditores efectuado por obligación legal no es directamente aplicable al nombramiento voluntario de auditor y afirma, en consecuencia, que, fuera de los supuestos de nombramiento obligatorio de auditor de cuentas, el órgano de administración de la sociedad (y también la junta general) puede nombrar voluntariamente un auditor de cuentas para la verificación de las cuentas anuales, en la medida en que la Ley de Sociedades de Capital no atribuye una competencia exclusiva a la junta general.

Asimismo, la Dirección General afirma que el derecho de la minoría de socios a solicitar al Registro Mercantil el nombramiento de auditor no se traduce en que la auditoría se tenga que llevar a cabo por un determinado profesional ni que exista reserva exclusiva para que el nombramiento recaiga precisamente en el designado a instancia del socio minoritario de manera que no se pueda efectuar el nombramiento voluntario previo por el órgano de administración.

Además, la Dirección General deja constancia de que, en los supuestos de nombramiento voluntario de auditor de cuentas:

  • La obligación de establecer un plazo mínimo de tres años no resulta exigible, pero sí es precisa la determinación del plazo de nombramiento.
  • El nombramiento del auditor se puede efectuar en cualquier momento, aunque haya acabado el ejercicio a auditar.
  • En el supuesto de que la minoría de socios hubiese solicitado al Registro Mercantil la designación de auditor de cuentas, la inscripción del nombramiento voluntario de auditor sólo podría inscribirse si constase, con fecha fehaciente, que dicho nombramiento es anterior a la fecha de la solicitud de la minoría de socios.
  • La solicitud de la minoría de designación de auditor de cuentas puede ser desestimada si existe ya un nombramiento de auditor voluntario por parte de la sociedad y se garantice el derecho del socio a la emisión y entrega del informe de auditoría, lo cual sólo puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil.
  • No es posible la inscripción de la revocación del nombramiento de auditor voluntario de la sociedad efectuada en perjuicio de socios minoritarios que podrían haber ejercitado su derecho de solicitar el nombramiento de auditor al Registro Mercantil.

[Esta publicación tiene un carácter meramente informativo, no constituyendo, en ningún caso, asesoramiento jurídico o técnico]

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